viernes, 15 de octubre de 2010

POSESION


POSESION PRECARIA –POSESION ILEGITIMA

Es clara la diferencia entre estas dos instituciones por un lado se encuentra el poseedor precario que posee sin título alguno ya sea que esta haya fenecido o que nunca existió; por el otro lado la posesión ilegitima la cual nos indica un error material o de fondo pero con el respaldo de una existencia del título en cuestión. Como en el caso de autos el accionante debió acreditar en el proceso de desalojo por precario la propiedad del bien a su favor, que el recurrente presento un documento de compraventa de asociación en participación que supuestamente sustentaría su posesión conforme al derecho; siendo que en este tipo proceso no es materia de discusión la legitimidad o no del título que se presenta. Siendo un caso  donde no adolece de titulo quien posee sino que se cuestiona la veracidad de dicho título no estando la demandan debidamente tramitada; por lo cual estamos de acuerdo con el pronunciamiento de esta Sala Civil que caso la sentencia confirmándola que declaro improcedente la demanda de desalojo.

Esto lo vemos claramente en la  CASACIÓN N° 1437-99, a continuación:

     LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA en la Causa vista en audiencia pública de fecha quince de noviembre del presente año, emite la siguiente sentencia:

     1.     MATERIA DEL RECURSO:

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Loreto Marquina Alvarado contra la sentencia de fojas ciento doce, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventinueve, que revocando la sentencia apelada dictada en audiencia única del cuatro de marzo del mismo año, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene.

     2.     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     La Sala mediante resolución de fecha quince de julio de mil novecientos noventinueve ha estimado el recurso por la causal de interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil, [1] al considerar el Colegiado que los documentos presentados por el recurrente no producen convicción ni califican el título que le faculte a estar en posesión de los inmuebles sublitis, por cuanto la ley sólo obliga al demandado a presentar un título no fenecido, siendo en todo caso de cargo de la actora demostrar que el título presentado por el recurrente haya fenecido, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

     3.     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, tal como lo señala el artículo ochocientos noventiséis del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, los cuales se hallan enumerados en el artículo novecientos veintitrés del acotado, [2] por lo tanto "Quien ejerza fácticamente uno o más de estos poderes, es poseedor, con prescindencia de si tiene o no animus domini" (AVENDAÑO VALDEZ, Jorge, Derechos Reales, Materiales de enseñanza, segunda edición, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima mil novecientos noventa, página ciento veintiocho); debiendo recalcarse que el ejercicio de dichos poderes debe ser un ejercicio fáctico. Segundo.- Que, una de las clasificaciones de la institución de la posesión considera a ésta como legítima o ilegítima, siendo la primera "la que se conforma con el derecho mientras que la ilegítima es la contraria con el derecho" (AVENDAñO VALDEZ Jorge. La posesión ilegítima o precaria, en Themis. Revista de Derecho segunda época, número cuatro Lima, mil novecientos ochentiséis. Página cincuentinueve); siendo la posesión de buena fe y la posesión de mala fe una subclasificación de la posesión ilegítima. Tercero.- Que, el artículo novecientos seis del Código Civil, establece la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error del hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título, de donde se podría pensar que la ilegitimidad en la posesión sólo estaría dada por al existencia de un título viciado, es decir que adolece de una causal de nulidad o de anulabilidad sin embargo la ilegitimidad en la posesión también se presenta cuando ésta se basa en un título en el que el transfiriente carece de legitimidad para ello, es decir, en este caso el defecto es de fondo, lo que "nos conduce a admitir como causal de ilegitimidad de la posesión no sólo el vicio formal que pudiese invadir el título del adquiriente, sino también su falta de derecho a la posesión" (AVENDAÑO VALDEZ; Jorge. La posesión ilegítima o precaria en la Revista citada, página sesenta); sin embargo, ambos supuestos parten de la existencia de un título, que por presentar defectos de forma o de fondo convierten a la posesión en ilegítima; debiendo entenderse como título al acto jurídico en virtud del cual se invoca una determinada calidad jurídica, es decir hace referencia a la relación jurídica existente. Cuarto.- Que, el artículo novecientos once del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, y en atención a lo expuesto en el considerando precedente, resulta evidente que el legislador ha hecho una diferenciación entre posesión ilegítima y posesión precaria, ya que en la primera existe un título pero que adolece de un defecto formal o de fondo, y en la segunda no existe título alguno por lo tanto la posesión ilegítima no puede equipararse con la posesión precaria. [3] Quinto.- Que, en los procesos de desa-lojo por ocupación precaria, atendiendo a la definición establecida por el artículo novecientos del Código Civil, [4] el accionante debe acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando menos tener derecho a la restitución del bien, y por su parte, el emplazado debe probar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el mismo predio, no siendo objeto de este proceso dilucidar la validez o no de dicho título.Sexto.- Que, en el caso de autos, el recurrente alega poseer los bienes materia de autos por ser propietarios de los mismos en virtud del contrato de compra venta de fojas cuarentidós del contrato de asociación en participación [5] de fojas treintiocho y de las letras de cambio obrante de fojas cuarenticuatro a fojas cuarentiocho, es decir que el emplazado ha presentado el título con el que justifica su posesión. Sétimo.- Que, el Colegiado ha señalado que dichos documentos no enervan el mérito del título de la accionante porque no producen convicción ni califican de título que faculte a los emplazados a estar en posesión de los inmuebles materia de litis; es decir, la Sala de Revisión se ha pronunciado respecto a la validez o eficiencia del citado instrumento, señalando que éste no puede oponerse al de la accionante, es decir ha resuelto un conflicto sobre la propiedad de los bienes materia de autos, lo que no es objeto del presente proceso, además, si le ha restado valor legal al título del recurrente en todo caso sólo pudo afirmar que su posesión era ilegítima, mas no precaria, tal como se ha explicado en los considerandos precedentes. Octavo.- Que, de lo expuesto se concluye que ha existido una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo novecientos once, por cuanto no puede existir ocupación precaria cuando la parte demandada ostenta un título vigente que justifica su posesión, no siendo objeto de discusión la validez o no de dicho instrumento a través del presente proceso, ya que lo único que configura la posesión precaria es que la parte demandada carezca de título o que el que tenía ha fenecido, no que no tenga título.

     4.     SENTENCIA:

     Que, estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Loreto Marquina Alvarado; y en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventinueve, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada expedida en la audiencia única del cuatro de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara improcedente la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, en los seguidos por doña María Violeta Carrasco Saavedra con don Ricardo Loreto Marquina Alvarado y otra; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
     SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELÍS; ALVA

No hay comentarios:

Publicar un comentario