INTERES SUPERIOR DEL NIÑO
Este tema trae en mención lo concerniente sobre los sistemas de protección del menor. Para lo cual pasaremos a mencionar a los Sistemas de Protección Integral y el Sistema de Protección Irregular.
El sistema de Protección Integral, corresponde al ‘Modelo de Responsabilidad’, por lo que se puede afirmar que, todo adolescente o joven infractor de la ley penal, no debe quedar al margen de la aplicación de los derechos y garantías que caracterizan el derecho penal liberal y, en virtud de su condición especial de sujeto en formación, las seguridades jurídicas no pueden sino maximizarse; por lo no cabe duda de que a pesar de no ser el primer instrumento internacional en términos cronológicos, la Convención constituye el instrumento más importante, en la medida que proporciona el marco general de interpretación de todo el resto de la normatividad que comprende la Doctrina de la Protección Integral; pero, no son sólo razones de carácter jurídico las que explican la importancia de la Convención, sino que ha sido este instrumento el que ha tenido el mérito de llamar la atención, tanto de los movimientos sociales, cuanto del sector más avanzado de las políticas públicas, acerca de la importancia de la dimensión jurídica en el proceso de lucha por mejorar las condiciones de vida de la infancia.
Mientras la Doctrina de la Situación Irregular corresponde al ‘Modelo Proteccionista o Tutelar’, esto se refiere a aquellos menores abandonados, en estado de peligro moral y material, en estado de peligro, deficientes mentales y sensoriales, lisiados físicos y en necesidad temporal. En ella se tiene en consideración al menor que se encuentra privado de alimentos, cuidados o que tienen educación deficiente de tal manera que pueda comprometer su salud física o psíquica; o al menor respecto al cual se ha descuidado el deber de asistencia, vigilancia y corrección por las personas encargadas de su protección; o aquel de situación de riesgo inminente de incurrir en hechos previstos en la legislación represiva cuando vagabundean, mendigan o frecuentan sitios de mal vivir, donde están expuestos a contingencias lesivas para su salud.
Como hemos podido apreciar, el término "Menor en Situación Irregular", trasgresor, es muy genérico, las diferencias que se realizan son totalmente teóricas, no implica clases de menores ni necesidad de atención en categorías diferentes. En si es una clasificación que obedece en todo más bien, a motivación de orden didáctico
Como hemos podido apreciar, el término "Menor en Situación Irregular", trasgresor, es muy genérico, las diferencias que se realizan son totalmente teóricas, no implica clases de menores ni necesidad de atención en categorías diferentes. En si es una clasificación que obedece en todo más bien, a motivación de orden didáctico
La sentencia en Casación N° 3147-2001, nos explica de mejor manera dicho principio.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas setecientos noventicinco, su fecha veinte de julio del dos mil uno, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima en el extremo que, revocando la sentencia apelada declara fundada en parte la demanda de fojas cincuentiséis y, consecuentemente, dispone que la tenencia del menor Etienne Antoine Pain Ramón será ejercida por su padre el demandante Joseph Simón Bernard Pain; e infundada la demanda acumulada interpuesta por Dante Ramón Fuertes. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticinco de enero del año en curso se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Dante Gregorio Ramón Fuertes por las causales previstas en el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil, consistentes en; a) la inaplicación indebida del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; y b) la interpretación errónea del artículo 81 del mismo Código. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- El impugnante en casación aduce que la norma contenida en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que regula el principio de interés superior del niño y adolescente, ha sido aplicada indebidamente por la Sala de Familia, ya que no ha considerado el derecho del menor de permanecer bajo la tenencia de sus abuelos maternos. La norma cuestionada como impertinente establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos. Para determinar la pertinencia o no de dicho precepto deben examinarse los hechos expuestos en la sentencia impugnada. Segundo.- En efecto, la sentencia de vista considera que no se ha probado fehacientemente que el padre del menor no cuente con capacidad tanto moral y material para poder asumir la tenencia del menor Etienne Antoine, y por ende solventar los gastos para el desarrollo del mismo y que si bien el menor ha manifestado su deseo de vivir con sus abuelos, también debe entenderse ésta como un elemento referencial y no como algo contundente para resolver el conflicto suscitado dada la edad del menor, puesto que tal como es de verse del tenor de las traducciones oficiales de las cartas remitidas por la difunta madre del menor revelan una relación amorosa, armoniosa y cordial, sin insinuar siquiera maltrato, desavenencia o desatención por parte del demandante, tomándose en cuenta además las declaraciones testimoniales de las personas con quienes la familia Pain-Ramón desenvolvía sus actividades habituales en Francia, donde se afirman hechos que contradicen lo afirmado por los abuelos maternos en la contestación de la demanda. Tercero.- En el caso de autos aparece de la sentencia de vista que se ha aplicado adecuadamente el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes al considerarse dentro de su fundamentación el interés superior del niño y el respeto a sus derechos, toda vez que quien demanda la tenencia del menor es el padre biológico don Joseph Simon Bernard Pain. Por consiguiente mal puede denunciarse como impertinente dicha norma. Cuarto.- El segundo extremo de recurso de casación se sustenta en la causal de interpretación errónea del artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes que el impugnante hace consistir en que la Sala ha interpretado erróneamente esta norma pues no hay separación de hecho de los padres y que éstos no se pueden poner de acuerdo, ya que la madre ha fallecido y no se ha tenido en cuenta el parecer del menor de vivir al lado de sus abuelos que le prodigan cariño y amor, acudiendo con todo lo necesario para su subsistencia y educación, además el menor ha convivido mayor tiempo con su abuelo materno y no con su padre, quien no cuenta con un trabajo estable que le permita tener solvencia económica para contribuir a la subsistencia de su menor hijo. La citada norma establece que, cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento. Quinto.- Para determinar si la norma cuestionada ha sido interpretada correctamente o no al caso de autos se debe tener en cuenta que es materia de controversia la tenencia del menor Etienne Antoine Pain Ramón, encontrándose de un lado su padre biológico don Joseph Simon Bernard Pain, quien además tiene el derecho a la patria potestad sobre su menor hijo, y de otro lado el abuelo materno don Dante Gregorio Ramón Fuertes. Que el menor Etienne es huérfano de madre, por lo que la Sala Superior ha resuelto con arreglo a la segunda parte de la norma, interpretándola en su real sentido, careciendo de sustento la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material. Sexto.- Como consecuencia de los argumentos precedentes se llega a la conclusión que el recurso de casación debe declararse infundado por las causales de aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho material. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo opinado por el fiscal supremo civil y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos dos, interpuesto por Dante Gregorio Ramón Fuertes; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas setecientos noventicinco, su fecha veinte de julio del dos mil uno, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Lima. b) CONDENARON al recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Joseph Simon Bernard Pain sobre tenencia de menor; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ VEJARANO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.
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