viernes, 15 de octubre de 2010

NIÑO Y ADOLESCENTE


INTERES SUPERIOR DEL NIÑO




Este tema trae en mención lo concerniente sobre los sistemas de protección del menor. Para lo cual pasaremos a mencionar a los Sistemas de Protección Integral y el Sistema de Protección Irregular.

El sistema de Protección Integral, corresponde al ‘Modelo de Responsabilidad’, por lo que se puede afirmar que, todo adolescente o joven infractor de la ley penal, no debe quedar al margen de la aplicación de los derechos y garantías que caracterizan el derecho penal liberal y, en virtud de su condición especial de sujeto en formación, las seguridades jurídicas no pueden sino maximizarse; por lo no cabe duda de que a pesar de no ser el primer instrumento internacional en términos cronológicos, la Convención constituye el instrumento más importante, en la medida que proporciona el marco general de interpretación de todo el resto de la normatividad que comprende la Doctrina de la Protección Integral; pero, no son sólo razones de carácter jurídico las que explican la importancia de la Convención, sino que ha sido este instrumento el que ha tenido el mérito de llamar la atención, tanto de los movimientos sociales, cuanto del sector más avanzado de las políticas públicas, acerca de la importancia de la dimensión jurídica en el proceso de lucha por mejorar las condiciones de vida de la infancia.
Mientras la Doctrina de la Situación Irregular corresponde al ‘Modelo Proteccionista o Tutelar’, esto se refiere a aquellos menores abandonados, en estado de peligro moral y material, en estado de peligro, deficientes mentales y sensoriales, lisiados físicos y en necesidad temporal. En ella se tiene en consideración al menor que se encuentra privado de alimentos, cuidados o que tienen educación deficiente de tal manera que pueda comprometer su salud física o psíquica; o al menor respecto al cual se ha descuidado el deber de asistencia, vigilancia y corrección por las personas encargadas de su protección; o aquel de situación de riesgo inminente de incurrir en hechos previstos en la legislación represiva cuando vagabundean, mendigan o frecuentan sitios de mal vivir, donde están expuestos a contingencias lesivas para su salud.

Como hemos podido apreciar, el término "Menor en Situación Irregular", trasgresor, es muy genérico, las diferencias que se realizan son totalmente teóricas, no implica clases de menores ni necesidad de atención en categorías diferentes. En si es una clasificación que obedece en todo más bien, a motivación de orden didáctico

La sentencia en Casación N° 3147-2001, nos explica de mejor manera dicho principio.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, vista la causa en audiencia pública el día de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de fojas setecientos noventicinco, su fecha veinte de julio del dos mil uno, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima en el extremo que, revocando la sentencia apelada declara fundada en parte la demanda de fojas cincuentiséis y, consecuentemente, dispone que la tenencia del menor Etienne Antoine Pain Ramón será ejercida por su padre el demandante Joseph Simón Bernard Pain; e infundada la demanda acumulada interpuesta por Dante Ramón Fuertes. 2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha veinticinco de enero del año en curso se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Dante Gregorio Ramón Fuertes por las causales previstas en el inciso 1º del artículo 386 del Código Procesal Civil, consistentes en; a) la inaplicación indebida del artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes; y b) la interpretación errónea del artículo 81 del mismo Código. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- El impugnante en casación aduce que la norma contenida en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, que regula el principio de interés superior del niño y adolescente, ha sido aplicada indebidamente por la Sala de Familia, ya que no ha considerado el derecho del menor de permanecer bajo la tenencia de sus abuelos maternos. La norma cuestionada como impertinente establece que en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el interés superior del niño y del adolescente y el respeto a sus derechos. Para determinar la pertinencia o no de dicho precepto deben examinarse los hechos expuestos en la sentencia impugnada. Segundo.- En efecto, la sentencia de vista considera que no se ha probado fehacientemente que el padre del menor no cuente con capacidad tanto moral y material para poder asumir la tenencia del menor Etienne Antoine, y por ende solventar los gastos para el desarrollo del mismo y que si bien el menor ha manifestado su deseo de vivir con sus abuelos, también debe entenderse ésta como un elemento referencial y no como algo contundente para resolver el conflicto suscitado dada la edad del menor, puesto que tal como es de verse del tenor de las traducciones oficiales de las cartas remitidas por la difunta madre del menor revelan una relación amorosa, armoniosa y cordial, sin insinuar siquiera maltrato, desavenencia o desatención por parte del demandante, tomándose en cuenta además las declaraciones testimoniales de las personas con quienes la familia Pain-Ramón desenvolvía sus actividades habituales en Francia, donde se afirman hechos que contradicen lo afirmado por los abuelos maternos en la contestación de la demanda. Tercero.- En el caso de autos aparece de la sentencia de vista que se ha aplicado adecuadamente el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes al considerarse dentro de su fundamentación el interés superior del niño y el respeto a sus derechos, toda vez que quien demanda la tenencia del menor es el padre biológico don Joseph Simon Bernard Pain. Por consiguiente mal puede denunciarse como impertinente dicha norma. Cuarto.- El segundo extremo de recurso de casación se sustenta en la causal de interpretación errónea del artículo 81 del Código de los Niños y Adolescentes que el impugnante hace consistir en que la Sala ha interpretado erróneamente esta norma pues no hay separación de hecho de los padres y que éstos no se pueden poner de acuerdo, ya que la madre ha fallecido y no se ha tenido en cuenta el parecer del menor de vivir al lado de sus abuelos que le prodigan cariño y amor, acudiendo con todo lo necesario para su subsistencia y educación, además el menor ha convivido mayor tiempo con su abuelo materno y no con su padre, quien no cuenta con un trabajo estable que le permita tener solvencia económica para contribuir a la subsistencia de su menor hijo. La citada norma establece que, cuando los padres estén separados de hecho, la tenencia de los niños y adolescentes se determina de común acuerdo entre ellos y tomando en cuenta el parecer del niño y el adolescente. De no existir acuerdo o si éste resulta perjudicial para los hijos, la tenencia la resolverá el juez especializado, dictando las medidas necesarias para su cumplimiento. Quinto.- Para determinar si la norma cuestionada ha sido interpretada correctamente o no al caso de autos se debe tener en cuenta que es materia de controversia la tenencia del menor Etienne Antoine Pain Ramón, encontrándose de un lado su padre biológico don Joseph Simon Bernard Pain, quien además tiene el derecho a la patria potestad sobre su menor hijo, y de otro lado el abuelo materno don Dante Gregorio Ramón Fuertes. Que el menor Etienne es huérfano de madre, por lo que la Sala Superior ha resuelto con arreglo a la segunda parte de la norma, interpretándola en su real sentido, careciendo de sustento la causal de interpretación errónea de una norma de derecho material. Sexto.- Como consecuencia de los argumentos precedentes se llega a la conclusión que el recurso de casación debe declararse infundado por las causales de aplicación indebida e interpretación errónea de una norma de derecho material. 4. DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes, de conformidad con lo opinado por el fiscal supremo civil y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas ochocientos dos, interpuesto por Dante Gregorio Ramón Fuertes; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas setecientos noventicinco, su fecha veinte de julio del dos mil uno, expedida por la Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Lima. b) CONDENARON al recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Joseph Simon Bernard Pain sobre tenencia de menor; y los devolvieron.
     SS. VÁSQUEZ VEJARANO; CARRIÓN LUGO; TORRES CARRASCO; CARRILLO HERNÁNDEZ; QUINTANILLA QUISPE.

POSESION


POSESION PRECARIA –POSESION ILEGITIMA

Es clara la diferencia entre estas dos instituciones por un lado se encuentra el poseedor precario que posee sin título alguno ya sea que esta haya fenecido o que nunca existió; por el otro lado la posesión ilegitima la cual nos indica un error material o de fondo pero con el respaldo de una existencia del título en cuestión. Como en el caso de autos el accionante debió acreditar en el proceso de desalojo por precario la propiedad del bien a su favor, que el recurrente presento un documento de compraventa de asociación en participación que supuestamente sustentaría su posesión conforme al derecho; siendo que en este tipo proceso no es materia de discusión la legitimidad o no del título que se presenta. Siendo un caso  donde no adolece de titulo quien posee sino que se cuestiona la veracidad de dicho título no estando la demandan debidamente tramitada; por lo cual estamos de acuerdo con el pronunciamiento de esta Sala Civil que caso la sentencia confirmándola que declaro improcedente la demanda de desalojo.

Esto lo vemos claramente en la  CASACIÓN N° 1437-99, a continuación:

     LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA en la Causa vista en audiencia pública de fecha quince de noviembre del presente año, emite la siguiente sentencia:

     1.     MATERIA DEL RECURSO:

     Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Loreto Marquina Alvarado contra la sentencia de fojas ciento doce, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventinueve, que revocando la sentencia apelada dictada en audiencia única del cuatro de marzo del mismo año, declara fundada la demanda; con lo demás que contiene.

     2.     FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

     La Sala mediante resolución de fecha quince de julio de mil novecientos noventinueve ha estimado el recurso por la causal de interpretación errónea del artículo novecientos once del Código Civil, [1] al considerar el Colegiado que los documentos presentados por el recurrente no producen convicción ni califican el título que le faculte a estar en posesión de los inmuebles sublitis, por cuanto la ley sólo obliga al demandado a presentar un título no fenecido, siendo en todo caso de cargo de la actora demostrar que el título presentado por el recurrente haya fenecido, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

     3.     CONSIDERANDO:

     Primero.- Que, tal como lo señala el artículo ochocientos noventiséis del Código Civil, la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad, los cuales se hallan enumerados en el artículo novecientos veintitrés del acotado, [2] por lo tanto "Quien ejerza fácticamente uno o más de estos poderes, es poseedor, con prescindencia de si tiene o no animus domini" (AVENDAÑO VALDEZ, Jorge, Derechos Reales, Materiales de enseñanza, segunda edición, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima mil novecientos noventa, página ciento veintiocho); debiendo recalcarse que el ejercicio de dichos poderes debe ser un ejercicio fáctico. Segundo.- Que, una de las clasificaciones de la institución de la posesión considera a ésta como legítima o ilegítima, siendo la primera "la que se conforma con el derecho mientras que la ilegítima es la contraria con el derecho" (AVENDAñO VALDEZ Jorge. La posesión ilegítima o precaria, en Themis. Revista de Derecho segunda época, número cuatro Lima, mil novecientos ochentiséis. Página cincuentinueve); siendo la posesión de buena fe y la posesión de mala fe una subclasificación de la posesión ilegítima. Tercero.- Que, el artículo novecientos seis del Código Civil, establece la posesión ilegítima es de buena fe cuando el poseedor cree en su legitimidad, por ignorancia o error del hecho o de derecho sobre el vicio que invalida su título, de donde se podría pensar que la ilegitimidad en la posesión sólo estaría dada por al existencia de un título viciado, es decir que adolece de una causal de nulidad o de anulabilidad sin embargo la ilegitimidad en la posesión también se presenta cuando ésta se basa en un título en el que el transfiriente carece de legitimidad para ello, es decir, en este caso el defecto es de fondo, lo que "nos conduce a admitir como causal de ilegitimidad de la posesión no sólo el vicio formal que pudiese invadir el título del adquiriente, sino también su falta de derecho a la posesión" (AVENDAÑO VALDEZ; Jorge. La posesión ilegítima o precaria en la Revista citada, página sesenta); sin embargo, ambos supuestos parten de la existencia de un título, que por presentar defectos de forma o de fondo convierten a la posesión en ilegítima; debiendo entenderse como título al acto jurídico en virtud del cual se invoca una determinada calidad jurídica, es decir hace referencia a la relación jurídica existente. Cuarto.- Que, el artículo novecientos once del Código Civil establece que la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido, y en atención a lo expuesto en el considerando precedente, resulta evidente que el legislador ha hecho una diferenciación entre posesión ilegítima y posesión precaria, ya que en la primera existe un título pero que adolece de un defecto formal o de fondo, y en la segunda no existe título alguno por lo tanto la posesión ilegítima no puede equipararse con la posesión precaria. [3] Quinto.- Que, en los procesos de desa-lojo por ocupación precaria, atendiendo a la definición establecida por el artículo novecientos del Código Civil, [4] el accionante debe acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando menos tener derecho a la restitución del bien, y por su parte, el emplazado debe probar tener título vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el mismo predio, no siendo objeto de este proceso dilucidar la validez o no de dicho título.Sexto.- Que, en el caso de autos, el recurrente alega poseer los bienes materia de autos por ser propietarios de los mismos en virtud del contrato de compra venta de fojas cuarentidós del contrato de asociación en participación [5] de fojas treintiocho y de las letras de cambio obrante de fojas cuarenticuatro a fojas cuarentiocho, es decir que el emplazado ha presentado el título con el que justifica su posesión. Sétimo.- Que, el Colegiado ha señalado que dichos documentos no enervan el mérito del título de la accionante porque no producen convicción ni califican de título que faculte a los emplazados a estar en posesión de los inmuebles materia de litis; es decir, la Sala de Revisión se ha pronunciado respecto a la validez o eficiencia del citado instrumento, señalando que éste no puede oponerse al de la accionante, es decir ha resuelto un conflicto sobre la propiedad de los bienes materia de autos, lo que no es objeto del presente proceso, además, si le ha restado valor legal al título del recurrente en todo caso sólo pudo afirmar que su posesión era ilegítima, mas no precaria, tal como se ha explicado en los considerandos precedentes. Octavo.- Que, de lo expuesto se concluye que ha existido una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo novecientos once, por cuanto no puede existir ocupación precaria cuando la parte demandada ostenta un título vigente que justifica su posesión, no siendo objeto de discusión la validez o no de dicho instrumento a través del presente proceso, ya que lo único que configura la posesión precaria es que la parte demandada carezca de título o que el que tenía ha fenecido, no que no tenga título.

     4.     SENTENCIA:

     Que, estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo dispuesto por el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por don Ricardo Loreto Marquina Alvarado; y en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas ciento doce, su fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventinueve, y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada expedida en la audiencia única del cuatro de marzo de mil novecientos noventinueve, que declara improcedente la demanda sobre desalojo por ocupación precaria, en los seguidos por doña María Violeta Carrasco Saavedra con don Ricardo Loreto Marquina Alvarado y otra; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
     SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELÍS; ALVA

LA ETICA DEL ABOGADO


LA ÉTICA DEL ABOGADO




Hoy en día el tema de corrupción trastoca todos los ámbitos, pero es evidente que de modo especial es el ejercicio de la abogacía una de las carreras profesionales más afectada; sino cuanto la más involucrada en  este tipo de actos en contra de la moral, las buenas costumbres y contra la ley. En tanto para poder llegar a la conclusión antes mencionada tenemos que hacer un recuento y vemos claramente que anclamos en una misma interrogante, ¿Qué es lo que ha llevado a las universidades a formar tal calidad de abogados?, bajo este punto es claro que el propósito de una universidad no es formar este tipo de profesionales pero hay que ser claros que mucho tiene que ver el entorno en que se pueda manejar este tipo de situaciones en tanto que es responsabilidad de los centro de formación profesional, de la sociedad o involucra acaso la decisión de cada persona y responde a la formación personal y valorativa recibida desde la propia familia; en el presente artículo distinguiremos las razones que conlleva a una crisis de la ética en el ejercicio de la abogacía que actualmente atraviesa nuestro país en una gran escala, asimismo desarrollaremos los conceptos fundamentales bases para llegar a un mejor entendimiento.
En virtud de poder llegar a definir la ética aplicada al ejercicio del derecho tendremos que delimitar primero el término ética esta palabra deriva del vocablo griego ethikos que significa “carácter”, esta rama de la filosofía estudia la moral y tiene como objeto de estudio las acciones que realiza el hombre de modo racional tanto en el plano personal como social calificándolas como buenas o malas. El segundo término por especificar es el concepto de abogado, generalmente se definía a esta profesión como la aptitud de aquella persona habilitada mediante título reconocido por un país que en defensa de otras personas hace uso del derecho. Actualmente podemos distinguir dos enfoques opuestos que desarrollan el ejercicio de la abogacía que ha calado en el entendimiento de las personas; por un lado la consideran destinada a la defensa del derecho y a su vez como un simple auxiliar de la administración de justicia enfocando el desarrollo de la ética a su correcto desempeño; por otro lado, completando lo anterior se le considera principalmente como ministerio de paz social y de verdad, involucrando el ejercicio de la abogacía al servicio de la sociedad para su bienestar .
El concepto tradicional, nos señala enfáticamente que el profesional solo se obligara al cumplimiento de las normas éticas y legales que regulan su correcto comportamiento centrándose en la conducta personal que cada profesional debe tener a lo que también pudiéndose aplicar a ámbitos fuera del propio ejerció de su profesión.
El nuevo concepto que se maneja de la abogacía sin abarcar solamente lo anterior toma parte de los problemas de la sociedad actual por lo que dicha participación se vera más acentuada en aquellos países subdesarrollados o aquellos en vías de desarrollo que buscaran mediante el correcto acceso a la educación y a la salud así como el reconocimiento de los derechos fundamentales su progreso.
El abogado tradicional solo se vinculara a encontrarle una solución a su caso en particular y a la defensa que está llevando, utilizando para ello el derecho y en muchos casos quebrándolo con fines maliciosos; lo que se aplica sin objeciones y le sirve, aunque en su razón lo considere injusto. En tanto que el abogado contemporáneo está en busca de la verdad y la justicia y utiliza como instrumento para alcanzarlos, el derecho en una sociedad tan voluble como la nuestra; por cuanto el ordenamiento jurídico deviene en injusto lo que mediante la crítica señala como un sistema jurídico deficiente, y es precursor de una nueva corriente del derecho; después de tener claros los conceptos de ambos enfoques pasaremos a analizar en cual de los dos se presenta la crisis de la ética.
Señalamos que es claro, que dentro de la concepción del abogado es donde se desarrollan los problemas éticos, a parte de los problemas cultura, económicos y sociales que contribuyen al abandono de los lazos morales causa de dicha crisis. La ética profesional como lo señala Cuadros Villena[1] no es sino la expresión de la ética general de la sociedad; la que, traduce las relaciones estructurales que crean las normas de conductas como el derecho y la moral. La labor de los abogados esta íntimamente vinculada con las relaciones sociales que mantienen a diario es entonces a partir de estas donde se generan los conflictos objeto de protección del derecho en el que cada parte conforme a la norma jurídica argumentará a su favor y para esto necesitara el asesoramiento de los orientados en derecho es decir de los abogados.
La ética, debemos aclarar, no solo involucra los fundamentos del  ordenamiento jurídico sino que también abarca el contexto en el que este fue creado por la sociedad y al cual el abogado sirve y cumple.
Podemos distinguir numerosas causas de la crisis de la ética abogacía todas estas concurrentemente conocidas: La primera; derivada de la organización de la abogacía como profesión liberal y dentro de esta podemos desarrollar diversos componentes, las universidades no desarrollan una formación científica necesaria ,no solo en esta profesión sino en todas tanto la universidad publica y privada como el Estado no invierten en la investigación (la que es pilar fundamental de la formación de un profesional); es decir no se promueve ni se tiene las condiciones necesarias para realizarlas ya sea por distintas razones donde a clara luz saltan la deficiencia de material bibliográfico y en consecuencia las bibliotecas desfasadas que muchas veces abundan en las universidades  especialmente públicas y reconocidas en nuestro medio.
El ejercicio de la abogacía a pesar de ser una profesión muy solicitada y ser cada vez más numerosos los estudiantes que se preparan para poder estudiar esta carrera, y en mayor porcentaje los jóvenes, a diferencia de este gran numero, hay que señalar que son muchos menos los que logran egresar y sacar su titulo profesional y en menor proporción aún los que se quedan en el camino; veamos este caso también como una de las causales para que se de desvalore la ética; los que necesita nuestra sociedad es formar abogados de vocación y no en busca de un mejor status económico, sino en busca de hacer cumplir el derecho e impulsar la paz social, ya que es el fin primordial.
Podemos reconocer que la sobrepoblación de abogados es clara e injustificada y responde a una incorrecta orientación a los jóvenes que no abren sus horizontes a otras carreras igual de rentables y satisfactorias para la sociedad, como también a una incorrecta concentración de abogados en las urbes capitales como la ciudad de Lima que evitan la posibilidad de defensa de sus derechos para las personas de centros poblados más alejados pero con iguales derecho a acceso a la justicia.
 Acotado esto es menester precisar que la presencia del  tinterillaje[2] es un problema apreciable y creciente; los conflictos de la población deben ser solucionados con aplicación de los conocimientos, el  esfuerzo y la dedicación que el abogado puede aplicar a la defensa de su cliente; preceptos que por ética se debe manejar pero que por conveniencia no se realiza en este caso. Los ganchos o vías procesales rápidas injustificadas y desleales no deben ser propios de una persona con la carrera profesional de abogado y esta es la principal característica de acción de los tinterillos. Se entiende por tinterillaje[3] al ejercicio de la abogacía sin titulo, utilizando los medios que sean para obtener el fin deseado aunque sea de modo irregular. Esta práctica es repudiable y genera mala reputación a la correcta imagen de la profesión de la abogacía, degenerando en el prejuicio que la sociedad profiere.
La deformación del proceso también es uno  de los factores de esta crisis donde la ofensa, el chantaje y la represión que puede hacer una parte a  la otra; amenazándola con un proceso judicial o con otro tipo de medios; amedrentándola impide el correcto ejercicio del derecho y la aplicación de la justicia.
La segunda, de las causas es de índole académico aquí podemos señalar la deficiente formación que brindan las Facultades de Derecho , el curso de ética y deontología forense en la mayoría de las universidades ha sido separado de la programación curricular dejando de ser una asignatura obligatoria a convertirse a una electiva, imposibilitando así que los estudiantes desde los primeros años de la carrera se instruyan en dicha materia y sobre todo dejando de lado la importancia de los valores morales y éticos que podría impartir dicho curso; es lamentable que un curso tan fundamental sea dejado de lado por meros cuestionamientos.
Los docentes universitarios son los conductores y orientadores de esta profesión y en especial a aquellos jóvenes que ingresan al mundo del derecho representan un ejemplo a seguir y es mediante sus actitudes y conocimientos que forman al profesional del mañana; por lo cual tienen el de desarrollar mundo normativo a partir de la realidad como en el contexto en que dichas normas fueron instauradas. La desvinculación de la facultad al abogado egresado luego de finalizados los años de formación el joven profesional termina a su suerte muchas veces expuestos a situaciones indebidas que por una mala información termina adoptando; dicha falta de ayuda debe ser corregida y subsanada  si bien la facultad no podrá controlar la conducta del abogado podrá orientarlo para que realice correctamente sus labores.
La tercera, de las causas es la derivada de las condiciones del ejercicio de la profesión; el abogado debe proteger los derechos de su cliente pero sobre todo debe cumplir lo señalado por la norma jurídica en armonía con la paz social; dejar pasar la injusticia y ejercer el correcto derecho a la defensa es otra forma de inmoralidad.
En base, a lo señalado anteriormente la carrera de derecho y la profesión de abogado genera hoy en día el repudio de la sociedad especialmente de las clases más bajas entendiendo que todos los abogados engañan y cobran, más no defienden los derechos de las personas, si bien pueden existir profesionales con dicha particularidad no son todos los abogados los ejercen de forma irregular su profesión y más bien son muchos los que lo hacen conforme a derecho; ya que como en cualquier otra profesión existirán buenos o malos profesionales y generalizar las malas reputaciones no es la manera más sana de criticar.
Lo que debe buscar la sociedad es corregir las deficiencias y no hacerlas más grandes, más aun si la ética del abogado deriva de la ética de la sociedad y es  a partir de los valores que esta ha impartido en sus jóvenes  donde se refleja la calidad de profesionales del mañana.
Quien elige estudiar derecho quiere seguir una profesión y busca lograr el respeto de las normas y la defensa de los derechos de la persona, el fin patrimonial es secundario todos merecen ser retribuidos por su trabajo aun si le llevo un gran esfuerzo formarse y ejercer como profesional, pero este no será el principal objetivo.
Como señala Boza Divos[4]  se debe identificar las oportunidades de  diferenciación  de la competencia y conceptualizar la ética en el ejercicio profesional como una ventaja competitiva sostenible y no negociable; podemos entender  de lo citado que la ética y los valores que la deben conformar no deben ser calificados con índices patrimoniales que puedan comprarlos o venderlos; constituyen parte de la formación personal y la base de la identidad de toda persona.
Es así que iniciar el rumbo de cambio hacia el nuevo concepto del profesional abogado como ministerio de paz social dependerá de un esfuerzo conjunto entre la sociedad, el estado, las facultades de derecho  y especialmente del joven que decide hacer de esta profesión la suya.



[1] CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. Ética de la Abogacía y Deontología Forense.  Editora FECAT. Lima. 2007 .pag. 24.
[3] Etica de la abogacia y Deontologia Juridica, Francisco Javier de la Torre Diaz, Editora Dykinson, Madrid, 2000

[4] En Homenaje a Jorge Avendaño, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2004, pag. 383.